¿Es una dirección de email un dato de carácter personal?
El día 19 de octubre de 2021, leíamos 2 resoluciones sancionadoras de la AEPD en las que se desestiman alegaciones sobre que el email no es un dato de carácter personal.
El día 19 de octubre de 2021, leíamos 2 resoluciones sancionadoras de la AEPD en las que se desestiman alegaciones sobre que el email no es un dato de carácter personal.
Este post también se podría titular: ¿Cuándo es obligado nombrar un Delegado de Protección de Datos?
Ya que en realidad esa es la cuestión que muchas empresas o entidades que tratan datos personales se preguntan, pero algunas no, y otras tantas lo ignoran.
La LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales para la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios sin consentimiento expreso del destinatario, salvo cuando exista una relación contractual previa y se cumplan otros requisitos. En este artículo te contamos qué es lo que debemos tener presentes en el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos y la diferencia entre 2 situaciones idénticas de envíos de comunicaciones comerciales no consentidas, sancionadas con 1.500€-12.000€
¿Qué debemos saber antes de instalar cámaras de videovigilancia conforme normativa protección datos? | Eurovima Consulting | Asesoría Protección de Datos Madrid
Te apuntas a una excursión, la pagas y resulta que antes de la salida en el propio autobús te dicen verbalmente que será grabada y podrás tener una copia, previo pago, y si no quieres salir indiques que no quieres ser grabado y te pongas detrás de la cámara.
Pues resulta que luego alguien te denuncia ya que has vulnerado sus derechos, ya que la imagen es un dato de carácter personal, y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) atiende dicha reclamación y te apercibe por una doble infracción:
Definido en el artículo 4 como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”.
Recordemos que para un caso como este, el consentimiento del excursionista debe de ser prestado válidamente, de forma expresa y afirmativamente, siendo evidente que la fórmula empleada por la empresa no fue la adecuada.
La propia AEPD señala en su resolución que “NO es válido alegar que se preguntó antes de empezar las grabaciones del reportaje” ya que recordemos la fórmula utilizada fue: “si alguien no está de acuerdo con que se le filme, que lo indique para no sacarle en el reportaje …”, ya que no acredita que se proporcionó toda la información sobre el tratamiento de datos personales conforme al artículo 13 del RGPD.
En este caso, si observamos la información facilitada por la empresa respecto a lo que el art. 13 del RGPD establece, vemos que el incumplimiento es evidente, ya que recordemos, de manera resumida es la siguiente:
Respecto al consentimiento, recordemos que el responsable del tratamiento debe poder demostrar que el interesado ha dado su consentimiento y por tanto deberá poderlo acreditar.
Por tanto eso supone documentar quién, cómo y cuándo consintió, y qué información le fue facilitada, debiendo sopesar la manera de hacerlo cuando se hace de forma verbal (grabación), offline (firma y fecha) u online (acreditar la información a través del doble opt-in)
Aunque en el presente caso es evidente que existe una finalidad económica directa (pago del mismo) por la grabación, nunca informativa o pública, pero es curioso ver que entre las alegaciones, se indicase lo siguiente: “(…) Las grabaciones en calle públicas por parte de las televisiones no requieren dar autorización expresa de los viandantes solo si ven la cámara y no están de acuerdo con que se les grabé lo advierten al productor de igual manera en los eventos deportivos conciertos fútbol toros etcétera sacan al público sin la autorización previa (…)”
La imagen es un dato de carácter personal y su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos, entre otras, debe estar sustentado en una base de legitimación y cumplir con el deber de información, debiendo se capaz de acreditarlo.
Todo ello sin entrar en la regulación del derecho a la propia imagen, como derecho fundamental de carácter personal reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, que se recoge en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982)
Enlace a la resolución sancionadora de la AEPD publicada el 07/01/2021

photo credit: David Feltkamp via photopin cc
La propuesta inicial de la Agencia era 6 millones a raíz de varias reclamaciones resueltas en un único procedimiento por infracción de los artículos 13 y 14 #RGPD (2 millones) y otros 3 por artículo 6 del RGPD
Básicamente la #AEPD sanciona el formulario en el que el banco da a conocer los términos aplicables a la protección de datos personales, que requiere el #consentimiento (específico, inequívoco e informado) de sus clientes. Dicha información recogida en su política de privacidad, no es adecuada respecto a la finalidad del tratamiento y la base jurídica que lo legitima (especialmente las basadas en el interés legítimo), e insuficiente información sobre sobre el tipo de perfiles que se van a realizar y los usos específicos a que se van a destinar.
La Agencia le requiere que en el plazo de 6 meses corrija sus formularios: “adecúe a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento que realiza, la información ofrecida a sus clientes y el procedimiento mediante el que los mismos deben prestar su consentimiento para la recogida y tratamiento de sus datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho X (detallado en la página 114)»
El BBVA declara no estar conforme y solicita la nulidad del procedimiento o la caducidad y subsidiariamente su archivo o, en su defecto, apercibimiento o una reducción significativa.
El BBVA declara reproducidas en su totalidad sus alegaciones al acuerdo de inicio, que, a su juicio, la propuesta de resolución no tiene en cuenta ni rebate; y formula las consideraciones siguientes, que reproducen básicamente aquellas alegaciones a la apertura del procedimiento (página 22 a 37)
El único objeto del procedimiento ha sido el formulario que da a conocer los términos aplicables a la protección de datos personales y requiere el #consentimiento de los interesados, dejando al margen otras cuestiones como: análisis sobre la seguridad de los datos de la EIPD, gestión de derechos, datos comunicados a empresas del “grupo BBVA” y la información ofrecida a través de cualquier otro canal o documento para la contratación de productos o de servicios que, por su especialidad, incluyeran sus propias cláusulas de protección de datos.
La resolución ha sido publicada por la Agencia con fecha 11 de diciembre de 2020.

Imagen de Gerd Altmann en Pixabay
Una empresa plantea a la AEPD una consulta ya que pretende publicar cada semana la productividad semanal individual de cada empleado que participa en una actividad que requiere conocer el rendimiento obtenido, en esta caso vinculado al deshueso y loncheado de jamones en sobres.
La consulta indica que el listado se ubicará en el tablón de anuncios de la sala donde los trabajadores hacen el trabajo y sin datos directos vinculados al empleado, solo con el dato del número de matrícula, que únicamente conoce el empleado y las personas del Departamento de Recursos Humanos que realizan el pago de una prima.
En base al rendimiento a final de mes la empresa paga una prima de productividad reflejada en su nómina, es decir, solo conocida por el trabajador.
La AEPD, que ya se ha pronunciado con anterioridad al RGPD sobre la publicación de los datos de productividad, lo hace para dar traslado respecto al RGPD y a la base legitimadora del tratamiento de datos de la consulta, establecidas en el artículo 6.1 del RGPD y a la necesidad de la previa evaluación de ponderación de los derechos e intereses de los afectados.
La Agencia considera que en este caso, la publicación de los datos de productividad de los empleados está fundamentado en el artículo 6.1.f) del RGPD, es decir, si el mismo “es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales…”
Del empresario al generar competitividad sana entre sus empleados y la mejora de la productividad global de la empresa,
y también de los empleados quienes conocerán su propio rendimiento frente al resto de compañeros.
Además, el proceso garantiza la transparencia del dato al tener su correspondiente repercusión económica.
Eso sí, la empresa deberá de adoptar las medidas de seguridad organizativas y técnicas necesarias que garantice el secreto y acceso a dichos datos, y que no dé lugar a tratamientos posteriores, algo que considera se cumple “al limitarse la publicación al tablón de anuncios de la Sala en la que se desarrolla la actividad laboral” y al identificar a cada trabajador por su número de matrícula, dato solo conocido por el empleado y el personal del Departamento de Recursos Humanos.
La Agencia concluye: “Por todo ello, el tratamiento objeto de consulta, en cuanto fundamentado en el artículo 6.1.f) del RGPD y previa ponderación de los intereses y derechos afectados, habiéndose adoptado garantías adecuadas, se estima conforme a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.”
Llevamos meses leyendo resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el ámbito de páginas web que no tienen adecuadas la información respecto a las cookies, o que las instalan sin cometimiento (las no necesarias) o de la inexistencia o inadecuadas políticas de privacidad y/o aviso legal.
En muchos casos terminan en sanciones o apercibimiento y aunque sabemos que las cuantías no son tan importantes como los 30.000€ de sanción impuesta a IBERIA y cuya resolución es de esta semana, concretamente del día 21/10/2020, si estamos ante un momento en el que la Agencia, una vez actualizada su guía de cookies, ha dado de plazo hasta el 31 de octubre para que adecuemos nuestras páginas web.
Una de esas resoluciones de la AEPD en materia de cookies, es la que también se ha publicado esta semana. En este caso se archiva el procedimiento sancionador respecto a una web por inicialmente “carecer de la información preceptiva en una Política de Privacidad y en la instalación de cookies no ofrecer información clara y completa”.
Las alegaciones de la empresa dueña de la web fueron que se estaba trabajando “justamente en la actualización de los textos legales y por ese motivo no disponía de los avisos acorde al RGPD”.
La reclamada aportó los textos actualizados y la Agencia revisa la web pero le abre procedimiento sancionador al considerar que “no cumplía las condiciones que impone la normativa en vigor, por lo que procede la apertura de un procedimiento sancionador” al incumplir el art. 22.2 LSSI respecto a la política de cookies.
La empresa titular de la web “se puso las pilas” y modificó el banner siguiendo la “Guía sobre cookies” y así se lo hace saber a la AEPD que vuelve a revisarla y lo arhiva al entender que “no se contradice con lo estipulado en el artículo 22.2 LSSI”.
¿Cumple tu web con el RGPD la LSSI y tienes bien configurado tu banner e información sobre las cookies?
También recuerda que hay más tareas que debes abordar para que tu actividad o negocio cumpla con la normativa de protección de datos, no solo se trata de aedecuar los textos legales de la página web.
En el siguiente enlace podrás ver la resolución completa finalmente archivda
Y en este otro la de 30.000€ de sanción impuesta a IBERIA
Viene siendo una actuación que se repite y lo cierto es que aunque se pueda pensar en que no tiene sentido no atender los requerimientos que te hagan para evitar una sanción, sencillos por otra parte, algunos siguen no atendiéndolos y por tanto terminan sancionados.

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Sobre este tema ya hemos hablado en nuestro artículo de julio de 2013: Si la AEPD te tira de las orejas, no hagas oídos sordos y atiende su solicitud o prepara 6.500€ y nuevamente nos encontramos un caso similar en la que un particular instala una cámara de videovigilancia que según la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se aprecia en las fotografías que acompañan la denuncia, la cámara está instalada en la ventana de la vivienda denunciada y orientada hacia el exterior, pudiendo captar por su altura y ángulo de orientación la vía pública y propiedades de terceros.
La denunciada no formula alegación alguna en el plazo que la AEPD establece y una vez acreditados los hechos, es decir, presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD que establece que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Recodemos que la figura del apercibimiento (BOE 55, 5-3-2011 Disposición final quincuagésima sexta) supuso una “gran noticia” para los infractores en materia LOPD, ya que aunque incumplan la LOPD pueden evitar ser sancionados, salvo que se trate de una infracción muy grave o si ya hubiesen sido sancionados o apercibidos con anterioridad.
En definitiva, que sólo tienes que acreditar la adopción de las medidas correctoras que la AEPD determine, aunque hayas incumplido la normativa.
De manera literal, la sentencia indica que “La denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia con una videocámara orientada hacia el exterior de la vivienda donde está instalada […], no consta que dicha responsable tenga legitimación para el tratamiento de estas imágenes, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos”.
No obstante la AEPD, que es muy benévola, acuerda apercibir al tener en cuenta que “no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción” instándola a que en el plazo de un mes:
La denunciada no contestó a las solicitudes y finalmente ha sido sancionada con 1.000€ (enlace a la resolución)
La AEPD envía 2 escritos al domicilio de la denunciada con acuse de recibo, que no son atendidos y finalmente la denunciada ha sido sancionada con una multa de 1.000€ por la infracción del artículo 37.1.f) de la LOPD que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos: f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”.
En definitiva, y como conclusión, repetimos que: si la AEPD te apercibe, atiende su solicitud o prepárate para la multa.

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En este 2016, en Andalucía se está realizando por los Servicios de Consumo una campaña de inspección y control del cumplimiento de los requisitos legales en la información de contratación a distancia a través de páginas web.
Una campaña en definitiva que está dirigida a comprobar, a través del análisis e inspección de las páginas Webs, el grado de cumplimiento de la legalidad vigente en materia de consumo.
Si haces Ecommerce, mejor asegúrate de cumplir con la normativa. Si no cumples, ya sabes donde estamos para ayudarte.
En este enlace puedes obtener más información, y en este otro descargar el formulario con las cuestiones que en la inspección se están revisando
C/ Rodríguez San Pedro, 2
28015 Madrid
Teléfono: +34 616 37 62 76
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