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Cómo aplicar el Derecho al olvido. Expertos de Google se reúnen en Madrid

2568436053_a9734f5d0d_zEl pasado día 9 de septiembre de 2014, en la Casa de América, de Madrid, tuvo lugar la primera de las 7 reuniones del Consejo Asesor de Google sobre derecho al olvido. Y nosotros estuvimos allí.

QUIÉN ASISTIÓ AL EVENTO

La sesión convocó a un gran número de autoridades y expertos en temas de derecho e internet. Allí  estuvo entre muchos otros el Presidente Ejecutivo de Google en España, el Vicepresidente Mundial de Google, el fundador de la Wikipedia, un relator especial de Naciones Unidas, el ex-director de la Agencia Española de Protección de Datos, magistrados, letrados, historiadores, profesores y doctores en derecho, y Asociaciones de usuarios. Una gran representación del mundo de internet.

La sesión se celebró a puerta cerrada, pero un limitado número de asistentes pudimos estar presente como espectadores, y participar en el evento con nuestras preguntas.

PORQUÉ SE CELEBRA ESTA REUNIÓN

Para ponernos en antecedentes, Google fue condenado en una Sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea, de mayo de 2.014, a “desindexar” en sus buscadores los datos personales de personas concretas, de tal modo que sea imposible realizar búsquedas en atención a un nombre y apellido, y que se relacionen datos o hechos determinados a personas especificas.

Pero este derecho no resulta ilimitado, y para que Google elimine esos datos de la búsqueda se tienen que cumplir una serie de requisitos, que aun no están definidos claramente.

La Sentencia, aunque fundamentada jurídicamente, deja muchos cabos sueltos, de los que no se han contemplado solución. En parte porque no se preguntaron en el asunto judicial, o porque ni siquiera se contemplaron en ese momento.

Todo ello a petición de un usuario que no quería que lo encontrasen con la búsqueda de su nombre completo en Internet vinculado a una información de deudas pasadas, y saldadas, ya que su reputación, y solvencia se veía afectada.

Desde que se publicó la Sentencia Google ha recibido más de 100.000 peticiones de borrado (de las que ha admitido aproximadamente la mitad), habilitando un procedimiento para solicitar el mismo. Google está obligado, pero los criterios que debe seguir para aceptar o no las peticiones no están definidos.

Por ello desde Google y para sentar criterios se está haciendo una labor de recopilación de información, consejos, opiniones, y jurídica, que le ayude en la toma de decisiones para una correcta aplicación, demostrando su aparente interés en hacer las cosas bien.

El Consejo Asesor, se reunirá en más ciudades, y convocará a nuevos expertos en el tema, en búsqueda de una conclusión.

DE QUÉ SE HABLÓ EN ESTA SESIÓN

En esta sesión, se discutieron muchos temas de interés. Cada participante vertía su opinión sobre un tema, y en su caso proponía soluciones, o recomendaciones. Por su parte desde Google, se repreguntó sobre algunas cuestiones, para aclarar conceptos u opiniones.

Uno de los temas que me llamó la atención es la posición de partida de los buscadores.

¿Son meros enlazadores de datos?, y como consecuencia únicamente se encargan de poner en listas los enlaces a las distintas páginas donde se encuentra la información resultado de la búsqueda. ¿O además son Editores de contenido? Es el supuesto de que pueda decidir sobre el contenido de las páginas a las que enlaza.

Pero es que los buscadores además se podrían convertir en editores de contenido, puesto que al fijar criterios de búsqueda determinados, favorecen o obstaculizan la visibilidad de una página en concreto. Recordemos que se han creado profesiones que lo que pretenden es el posicionamiento de una Web atendiendo a los criterios que proponen los buscadores.

¿Es lo mismo desindexado que borrado?

No, el borrado de información, lo debería realizar el editor de datos o contenido, es decir la página web. La solicitud se debería dirigir a éste.

Por el contrario con la desindexación, el buscador, incluso el editor de la Web, puede utilizar unas herramientas informáticas llamadas “no robot.txt” que lo que hacen es que unas determinadas palabras no puedan ser reconocidas por los buscadores, y por lo tanto dificultaría su localización.

¿Se han convertido los buscadores en Jueces?

Al exigirles esta labor de desindexado, deberán decidir en qué supuestos deben conceder la petición al usuario y en cuáles no. Los criterios para realizar esta labor de decisión, en los estados democráticos, se deben fijar en normas por los legisladores, y en su caso los jueces son los que deciden finalmente entre la colisión de derechos, el derecho del usuario, el del buscador, o el del editor…

También los organismos reguladores, como La Agencia Española de Protección de Datos, tienen algo que decir, mediante la fijación de criterios, de interpretación.

Se planteó la posibilidad de regular la situación en el Nuevo Reglamento de protección de datos que se está discutiendo aún a nivel Europeo.

¿Qué se entiende por derecho al olvido?

No existe ninguna norma que regule este supuesto derecho. ¿Estamos hablando del derecho de cancelación de la LOPD? Cuyo bien jurídico protegido es el dato personal. ¿O se trata de ofensas al honor, intimidad o la imagen?

¿Se debe tener en cuenta el origen de la información?

La publicación de contenidos puede tener origen en diversos supuestos, de manera voluntaria, o por obligación legal, como consecuencia de la libertad de información…

¿Debe existir un daño, o se trata de un derecho de arrepentimiento?

Sería el usuario que podría borrar cualquier dato que él mismo publicó. Por ejemplo la foto de adolescentes borrachos en las fiestas de Ibiza, que ahora sale a la luz cuando buscas trabajo.

¿Debe existir autorización para la publicación en todos los casos?

La autorización debería venir dada por el propio usuario, o por una norma legal que regule un derecho en colisión, como pudiera ser el deber de información, libre disposición del empresario, u otros derechos…

¿Todos tenemos este derecho?

No deberían tener la misma consideración una persona física no conocida, que una pública. Y aun así ¿sería admisible la existencia de contenidos de una persona pública referidos a situaciones que se escapan de su condición pública? Es decir son de interés los datos del matrimonio del hijo de la cantante.

¿Consideramos que se deberían borrar los datos de la noticia del político corrupto? ¿O esos datos deberían poder ser consultados en cualquier momento?

Y las personas jurídicas, las empresas, asociaciones, comunidades… ¿tienen también este derecho?

En este caso se podría hacer una limpieza de cara de tal manera que sólo aparecerán las informaciones que nos favorezcan y se borrarán todas aquellas que nos causen perjuicio, o simplemente no nos gusten.

¿Cuánto tiempo debe ser localizable una información? ¿Se opone el derecho al olvido al derecho a la memoria histórica?

En el caso de la comisión de un delito, por el que ya se ha cumplido condena, y se han cancelado los antecedentes penales. ¿Resultaría lícito incluir los resultados de la búsqueda en Internet? Se ha cumplido ya suficientemente la condena. Pero puede existir un escarnio de por vida al existir esta posibilidad de encontrar la información. Pero y qué pasa con los violadores…

Si se retiran los contenidos, o se imposibilita su localización, ¿Se está afectando a la historia? Los buscadores han ahorrado mucho tiempo a los historiadores, en la búsqueda de información para poder contrastar. Si se borra dicha información quedará inaccesible a la historia.

Otra solución sería el borrado o desindexación temporal de la información, de tal manera que como ocurre con los documentos desclasificados de los gobiernos, transcurrido un tiempo se puedan consultar ciertos documentos.

NUESTRA CONCLUSIÓN

Esta es la primera de las reuniones planteadas. No existe una conclusión preliminar, sino una serie de cuestiones de las que existe diversidad de opiniones.

De momento Google, tiene la obligación y facultad de decisión, y lo que decida puede sentar un precedente, o llevarle a la asunción de una multa por incumplimiento de la Sentencia. Y todo ello sin tener unos criterios fijos, claros, y determinados. El camino que ha adoptado la empresa, me parece, como mínimo, favorable, puesto que demuestra un interés sobre el tema. Además con este tipo de reuniones se genera un debate en la red, que de otra forma, y con la petición de informes a estos expertos de forma privada, no generaría.

Nosotros, mientras tanto, estaremos pendientes de las novedades que resulten, para informaros puntualmente, sobre la manera en que se aplicará este “derecho al olvido”, y defender vuestros derechos.

Derecho al olvido. Google pone en marcha una herramienta para solicitarlo - Eurovima Consulting - Asesoría Protección de Datos - Madrid

Derecho al olvido. Google pone en marcha una herramienta para solicitarlo

Derecho al olvido. Google pone en marcha una herramienta para solicitarlo - Eurovima Consulting - Asesoría Protección de Datos - Madrid

Imagen original de http://www.redusers.com

Se podría decir que «Ya podemos eliminar nuestros datos de internert!!!!», pero seamos prudentes y de momento digamos que se van dando pasos, ya que eso será siempre que se den determinadas circunstancias.

Después de que el pasado 13 de mayo de 2014, tal y como EUROVIMA informó (ver enlace), la Justicia europea fallaba contra Google obligandola a cumplir con la normativa de protección de datos europea y a desindexar la información solicitada por los afectados, Google acaba de poner en marcha una herramienta que permita a los afectados solicitarlo, en el apartado «legal» de su página indica «Cómo retirar contenido de Google» (ver enlace).

Bueno, esto no acaba más que empezar, veremos como se implementa ya que una cuestión es que se facilite poder ejercer ese derecho y otra distinta es que se atienda en tiempo y modo, es más, de momento ni siquiera el formulario cumple con el deber de información que la LOPD establece en su artículo 5¡¡¡¡ (Derecho de información en la recogida de datos), es decir, empezamos bien.

En cualquier caso, seguiremos informando y si necesitáis hacernos alguna consulta al respecto,  es decir, si hay información que os afecte y entendéis que no debería estar publicada en la Red, no dudéis en consultar a vuestra asesoría en materia de protección de datos, privacidad, comercio electrónico y derecho TIC, al igual que esperamos vuestras opiniones.

El Derecho al Olvido; del “Olvídense del olvido” al “olvídense de lo dicho”, o no…

Free-Google-Desktop-Wallpapers-1Parece que nuestra querida Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha logrado dar la vuelta al resultado contra todo pronóstico (el nuestro desde luego), y lo que el 25 de julio de 2013, con “el Dictamen Preliminar del Abogado General del TJUE”, hacía suponer que Google no estaría obligado a borrar la información sensible de su índice de búsqueda, ahora con la sentencia publicada hoy, ¡¡¡martes y 13!!!, ya no lo parece (ver post del 26 de junio de 2013)

En todo caso, decimos parece, pues pensamos que estamos ante lo que será un punto y seguido, del que queremos haceros llegar un primer análisis.

La cuestión era si con el amparo de la AEPD, no solo el ciudadano español del que partió la denuncia sino todos, encontraríamos el auxilio para lograr el derecho al olvido. De cómo el derecho a la protección de nuestra privacidad iba a convivir con la libertad de expresión e información sin suponer una censura al contenido indexado o la responsabilidad  de las fuentes del origen de la información y de los buscadores. También si la normativa europea sería o no de aplicación a una empresa con sede en California, que por ende fuese considerada Responsable de Tratamiento, y en definitiva, resolver si existía tratamiento de datos o no.

Pues bien, estamos ante una sentencia histórica que obliga al buscador a eliminar los enlaces de sus resultados de búsqueda si se dan una serie de requisitos (cuando sea solicitado por el afectado) aunque la información no sean de “su propiedad”, ya que el buscador realiza un tratamiento de datos de dicha información y por tanto la sentencia considera que el buscador es el Responsable.

ANTECEDENTES:

Para ponernos en situación, recordar que un ciudadano español solicitó y recibió el amparo de la AEPD requiriendo a Google que eliminasen sus datos del buscador.

Pues bien, ya en su día indicamos que la cuestión clave sería delimitar el alcance de la responsabilidad de Google frente a los derechos de los ciudadanos sobre la publicación/indexación de sus datos personales y si pudiese estar sujeto a la normativa de privacidad europea aunque su motor de búsqueda fuese el de una empresa con sede en California.

Las conclusiones resumidas del Dictamen Preliminar del Abogado General del TJUE, que ya publicamos en su momento, fueron:

  1. El ámbito territorial de aplicación.- Concluyó que se considera de manera indiscutible a las filiales de Google ubicadas en la UE como “establecimiento”.
  2. No entiende que el buscador sea Responsable del Tratamiento pero sí que sus operaciones implican claramente un tratamiento de datos personales.
  3. La Directiva no establece ningún «derecho al olvido» generalizado. Los derechos de oposición, supresión y cancelación de datos, de la Directiva no se extienden a un derecho al olvido como el descrito en el auto de remisión.

LAS CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conocida hoy, supone:

  1. Que a Google le es aplicable la normativa Europea sobre protección de datos, al vender y promocionar espacios publicitarios a los ciudadanos de un estado miembro de la UE. A este respecto, la sentencia indica: “….Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español”… “basta por sí mismo para concluir que un establecimiento como Google Spain cumple el criterio recogido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46….”
  2. Responsable del Tratamiento.- Su motor de búsqueda determina los fines y los medios del tratamiento de datos personales, por tanto esa actividad que desarrolla constituye un tratamiento de datos de los que es Responsable. A este respecto, la sentencia indica: “en base al artículo 2-d de la directiva 95/46, hay que considerar que la actividad del buscador al rastrear páginas web supone un tratamiento de datos de carácter personal ya que “determina los fines y los medios del tratamiento de datos personales”….. “
  3. Derecho al olvido.- Que asiste al interesado a solicitar que se eliminen sus datos y referencias del motor de búsqueda, sin necesidad de que hayan sido eliminadas previamente por el editor. Todo ello salvo en caso de relevancia o interés público. A este respecto, la sentencia indica: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Éste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido”….. “en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado….”…… “que esta información…….es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse”.

En definitiva, sentencia histórica, de la que esperamos pacientemente su aplicación y de los más de 220 recursos de Google contra resoluciones de la AEPD pendientes.

Sentencia que abre nuevos interrogantes como:

  • Qué pasará con las Redes Sociales, ya que les será de aplicación al igual que cualquier operador extranjero con filial en España.
  • Qué sucede respecto a otros derechos fundamentales, con la libertad de expresión….
  • Cómo afectará al esperado y ansiado Reglamento Europeo de protección de Datos.
  • Cómo se realizará la revisión de las peticiones….

Google 1-0 AEPD. Repetimos: “Olvídense del olvido”

privacidad_Eurovima_ConsultingO más bien un ¿2-1?. Ya sabemos que las victorias y sobretodo las morales son muy peculiares. En todo caso, antes de entrar en materia, recordarles que ya en nuestra sección “News del día 26-02-2013: El Derecho al olvido a debate en el TJUE«, se informaba que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) iba a analizar la cuestión prejudicial sobre el ejercicio de derechos frente a buscadores de Internet, a cuya vista tenía previsto asistir el director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)”

Al día siguiente, en nuestro Blog – El TJUE y el Derecho al olvido. “Olvídense del olvido” – analizábamos la exposición realizada, en la que para ponernos en situación, hay que recordar que un ciudadano solicitó y recibió el amparo de la AEPD (dándole la razón parcialmente) requiriendo a Google Spain S.L. y Google Inc. que retiraran los datos del ciudadano de su índice, aunque no pidió al periódico que publicó la información que la retirase, dado que su publicación tenía justificación legal.

Pues bien, ya en su día indicamos que la cuestión clave sería delimitar el alcance de la responsabilidad de Google frente a los derechos de los ciudadanos sobre la publicación/indexación de sus datos personales y si pudiese estar sujeto a la normativa de privacidad europea aunque su motor de búsqueda fuese el de una empresa con sede en California.

La cuestión es que hoy se ha conocido el Dictamen Preliminar del Abogado General del TJUE, en el que de manera resumida señala que Google está sujeta a la legislación de la UE sobre privacidad pero no está obligado a borrar la información sensible de su índice de búsqueda. De esta forma, da la razón al buscador (con matices, que ahora analizaremos).

La sentencia definitiva se publicará en pocos meses y aunque el dictamen preliminar no tiene carácter vinculante, se puede decir que casi, ya que los jueces aplican estas «recomendaciones» en la mayoría de los casos.

Según hemos podido leer y aunque a Google no le guste,  le es de aplicación la normativa europea en materia de protección de datos, ya que sus filiales son nexos establecidos en la UE, cuyo fin se indica que es promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda, aunque el tratamiento de datos se realice en otro lugar.

No obstante no se le considera responsable del Tratamiento ya que no es “consciente” ni tiene ningún control sobre los datos personales incluidos en las páginas web de terceros, aunque deberá respetar los códigos de exclusión (pudiendo ser obligado a ello).

A la vista de las conclusiones presentadas hoy por el Abogado General del TJUE, si pensábamos que al amparo de la AEPD podíamos encontrar  auxilio en cuestión del derecho al olvido, me temo que estas conclusiones, cuando menos en el ámbito de los medios de comunicación, establece que el derecho a la protección de la vida privada debe convivir con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión e información y no suponer una censura del contenido publicado realizada de manera particular. En definitiva que serán las fuentes del origen de la información los responsables.

Veremos cuando se planteen nuevos casos de manera “no generalizada”, aunque se supone que hasta que no se pronuncie finalmente el TJUE no habrá nuevos casos.

Si volvemos al documento sobre las conclusiones, vemos que además se indica que “todas estas cuestiones, que abordan además importantes aspectos de la protección de los derechos fundamentales, no han sido tratadas hasta ahora por el Tribunal de Justicia” recogiendo las cuestiones anteriormente mencionadas y sus conclusiones en tres apartados:

  1. El ámbito territorial de aplicación de las normas de protección de datos de la Unión Europea. Es decir, si le es de aplicación o no a Google la normativa Europea, se concluye que se considera de manera indiscutible a las filiales de Google ubicadas en la UE como “establecimientoen el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), en un Estado miembro, con el fin de promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda, una oficina o una filial que orienta su actividad hacia los habitantes de dicho Estado.
  2. La posición jurídica de un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet a la luz de la Directiva, particularmente en términos de su ámbito de aplicación, es decir, la responsabilidad del buscador en el tratamiento de datos. No entiende que el buscador sea responsable del tratamiento pero sí que sus operaciones implican claramente un tratamiento de datos personales, señalando queUn proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet no es el «responsable del tratamiento» de datos personales en páginas web fuente de terceros”.
  3. La tercera cuestión referente al llamado derecho al olvido y a si los interesados pueden solicitar que algunos o todos los resultados de búsqueda que les conciernen no estén disponibles a través del motor de búsqueda, es decir, si se puede invocar al derecho generalizado al olvido sobre la base de la Directiva, se remarca que la Directiva no establece ningún «derecho al olvido» generalizado. Los derechos de oposición, supresión y cancelación de datos, de la Directiva no se extienden a un derecho al olvido como el descrito en el auto de remisión, que recordemos señalaba que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros”.

Estas conclusiones, aunque habrá que ver la sentencia definitiva, llegan en un momento en el que se está debatiendo el borrador del nuevo reglamento europeo, que como ya hemos contado hace unos días, parece que se estanca y veremos si ve la luz antes del final de la presente legislatura europea, no obstante y sin poder valorar como quede o contemple el derecho al olvido, ya empezamos a vislumbrar los papeles que los “actores intervinientes” van a jugar cuando menos desde el punto de vista Judicial.

Por último, indicar que ayer por la tarde la AEPD publicó una breve nota en la que recuerda que hay que esperar a que concluyan las deliberaciones de los jueces, que no es la sentencia del Tribunal, señalando que “la actuación de la AEPD ha sido y será siempre sumamente respetuosa con los ámbitos protegidos por los derechos de libertad de expresión y de información” y que “ en ningún caso se requiere la modificación o alteración de las fuentes originales, sino únicamente que se ponga fin a su difusión general a través de los buscadores”.

Esperaremos pacientemente la resolución definitiva, atentos a ver qué sucede con el reglamento, mientras tanto y en nuestra modesta opinión: “olvídense del olvido…. generalizado”.