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Comunicaciones electrónicas no deseadas: motivo recurrente de sanción | Eurovima Consultin S..L.

Comunicaciones electrónicas no deseadas: motivo recurrente de sanción

Comunicaciones electrónicas no deseadas: motivo recurrente de sanción | Eurovima Consultin S..L.

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La necesidad de desarrollar acciones económicas de bajo coste ha condenado a muchas empresas y profesionales a pagar un coste muy superior: el de una sanción.

El envío de correos electrónicos comerciales, SMS, WhatsApp, mensajería privada en redes sociales es un recurso sencillo, ágil y muy económico para las empresas, que ha propiciado y extendido la práctica del spam.

Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica.

De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico.

El costo del Spam

La comisión europea y la AEPD (Agencia Española De Protección de Datos) llevan años abordando la cuestión de spam y diseñando campañas para luchar contra una práctica que contamina y genera pérdidas millonarias a las empresas, en productividad, malware y pérdida de confianza de los consumidores.

Pero  hay también otro motivo sustancial: constituye una intrusión en tu intimidad y una vulneración de derechos contemplados en la LSSI-CE y la LOPD.

El envío de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española.

La AEPD tiene la competencia para sancionar la comisión de estas infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de la LSSI, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II

El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, señala lo siguiente:

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”.

El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

El consentimiento; la clave de las comunicaciones electrónicas

Entre los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos está el de la autodeterminación informativa, es decir, decidir la facultad de toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne.

Aquí es donde el consentimiento adquiere especial relevancia, porque es la manifestación de voluntad del propio ciudadano sobre la información que le concierne. Derecho que toda empresa o profesional debe respetar antes de utilizar su información con fines comerciales.

Para el consentimiento sea válido, debe tener estas características:

  • Ser previo
  • Ser específico
  • Ser inequívoco
  • Ser informado

El deber de información

Para obtener un consentimiento válido, es imprescindible que vaya precedido por información clara y precisa que permitan al destinatario conocer todas las vicisitudes en el manejo de su información personal.

Esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento.

Como evitar sanciones por comunicaciones comerciales no solicitadas

La legislación no admite dudas al respecto: toda comunicación comercial para que sea legal, debe ser consentida o expresamente autorizada por el destinatario.

Por lo tanto, las normas a seguir para evitar sanciones  serían las siguientes:

  • No enviar e-mails de contenido publicitario a aquellas personas que no lo han solicitado, ni autorizado ni consentido expresamente a menos que destinatario y remitente estén vinculados por una relación contractual previa , en cuyo caso, las comunicaciones comerciales deben referirse solo a los productos y/o servicios de la empresa del remitente, similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación;
  • Que se le ofrezca al destinatario la posibilidad de darse de baja respeto de la recepción de e-mails publicitarios mediante un procedimiento sencillo, fácil y gratuito (como un enlace con la palabra BAJA)
  • Establecer un sistema que permita obtener el consentimiento expreso, válido y legal del destinatario, como un formulario de suscripción.
  • Informar siempre de forma clara la identidad del remitente, la finalidad de la información capturada y los derechos de los destinatarios sobre la misma.
  • Nunca enviar  e-mails de contenido comercial en los que se oculte o no se especifique claramente la identidad de la organización que lo envía

LSSI: Sanciones

Desatender cualquiera de estas normas es exponerse a una sanción por  infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d).

Normalmente,  se califica como infracción leve, a menos que:

  • Se produzca un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios
  • El envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b)

En esos casos se trataría de una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI.

La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

  1. La existencia de intencionalidad
  2. Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción
  3. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  4. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  5. Los beneficios obtenidos por la infracción.
  6. Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  7. La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.

Sin duda, otro factor decisivo a la hora de estimar el monto de la sanción será el grado de diligencia manifestaba por el infractor para evitar, prevenir o subsanar ese error.

La falta de diligencia opera como agravante

Si una empresa o profesional no ha desarrollado las medidas y controles necesarios para evitar que un cliente reciba comunicaciones comerciales tras revocar su consentimiento previo tendrá un problema mucho mayor.

Una muestra de diligencia clara consiste en poder demostrar por ejemplo, la existencia de mecanismos de control oportunos para gestionar las bajas, sistemas de información al destinatario, herramientas para obtención de consentimiento, etc.

Por eso es imprescindible la presencia de un profesional que desarrolle, implante y acredite en adecuado cumplimiento normativo respecto a comunicaciones comerciales y evite los daños económicos y reputaciones que origina una denuncia.

NEWS 30/Octubre/2013 Memoria 2012 de la Agencia Española de Protección de Datos

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) acaba de publicar su Memoria de 2012.
Como datos llamativos que reflejan la memoria podemos destacar que la cuantía total de las sanciones ascendió a 21 millones de euros, las denuncias aumentaron 12% respecto al 2011, el 73% de las sanciones son a empresas del sector telecomunicaciones y que tres de los principales operadores suman el 71% del importe global de multas y sin embargo las multas a la banca descienden un 27%.
En el ámbito de empresas-entidades privadas, más del 34% de las denuncias concluyeron en apercibimiento, es decir, tiron de orejas y a subsanar el error (por estar adecuados a la normativa, pero haber incurrido en falta no muy grave), por eso la importancia de cuando menos adecuarse a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).
Las multas por SPAM (correos electrónicos sin copia oculta) y correos o comunicaciones electrónicas no solicitadas/autorizadas han aumentado un 77% en el último año, un dato muy significativo y con el que hay que tener especial cuidado a la hora de hacer nuestra actividad comercial y alegar que el servicio es realizado por un tercero no nos exime de nuestra responsabilidad.
A la vista de éstos datos y de la seriedad de las sanciones si necesitas cualquier tipo de asesoría en materia de Protección de Datos o de adecuación a la LSSI, nuestro departamento de Asesoría LOPD, LSSI está disponible para ti.

Cambios en la LSSI: luz verde al proyecto de Ley General de Telecomunicaciones - Eurovima Consulting

Cambios en la LSSI: luz verde al proyecto de Ley General de Telecomunicaciones

El pasado día 13 de septiembre de 2013 el Consejo de Ministros aprobó la remisión del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (LGT), que modifica entre otros, algunos aspectos de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI o LSSICE), del 11 de julio de 2002.

Cambios en la LSSI: luz verde al proyecto de Ley General de Telecomunicaciones - Eurovima Consulting

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Entre las modificaciones de la LGT referentes a la LSSI  de manera resumida, cabe resaltar las siguientes:

  1. Las comunicaciones comerciales y la persona física o jurídica que la realiza deben ser identificadas. Se elimina la obligación de identificar los e-mails, SMS, o cualquier comunicación comercial mediante la palabra “Publi” o “publicidad”.
  2. Se crea la figura del apercibimiento, al igual que en la LOPD (en el caso de infracciones graves y leves y si concurren ciertos atenuantes). En estos casos se suprime la sanción “directa” y en su lugar, se apercibe al sujeto responsable para que adopte las medidas correctoras oportunas.
  3. Será una infracción grave el envío insistente de comunicaciones comerciales no solicitadas (envíos repetidos a unos pocos destinatarios) y también el envío de más de tres comunicaciones en un año.
  4. Los usuarios podrán emplear el correo electrónico u otra dirección electrónica equivalente para revocar el consentimiento de la recepción de comunicaciones comerciales (darse de baja vía e-mail).
  5. Se suprime la exigencia de que el usuario realice una acción expresa, cuando instale o actualice el navegador, para manifestar su consentimiento al uso de cookies. Sobre las cookies, también se aclaran cuestiones que afectan a las obligaciones y los responsables y se sanciona ignorar la voluntad del usuario de no consentir su uso o seguir tratando sus datos aun cuando el usuario haya revocado el consentimiento prestado con anterioridad.

Bueno, pues una vez ya en marcha, vamos a ver las consecuencias que puedan tener estos cambios (si las tiene), sobre todo en lo referente a aclarar aspectos sobre el consentimiento de cookies (principalmente de las cookies estadísticas y analíticas) que tanto ha dado que hablar en las últimas semanas.

Como hemos escuchado en las redes sociales, hubiese sido deseable que la AEPD se hubiese pronunciado al respecto, de manera pública, en cualquier caso, si Ustedes lo quieren hacer, esperamos encantados sus comentarios.

E-mail del empleado, uso y control empresarial

email-marketing-campaignEl uso de las nuevas tecnologías en nuestra vida laboral y personal diaria, hace que sea comúnmente “aceptado” que los trabajadores de la empresa usen el correo electrónico como medio de comunicación.

Si bien ese medio difiere si se emplea de forma profesional o personal, pues hablamos de una herramienta de trabajo que el empleado utiliza por ser considerada eficaz para el desarrollo de sus competencias, con intención de obtener un mayor rendimiento, pero se espera que lo emplee de manera racional y de manera “profesional”.

Hoy casi se considera como un hábito social generalizado y tolerado  el cierto uso personal moderado de los medios informáticos y de comunicación habilitados por la empresa a sus trabajadores. Que sucede si se excede en el uso “tolerable” a nivel personal como medio de comunicación, hasta qué punto es admisible, es más, hasta qué punto el empresario puede controlar el uso real del correo electrónico sin vulnerar su intimidad y su derecho a la protección de datos (un e-mail puede contener información de la esfera íntima del trabajador).

Si bien el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad,  si  utiliza un medio proporcionado por la empresa y lo hace en contra de las instrucciones establecidas, que es lo que puede suceder……

Si repasamos el Estatuto de los Trabajadores (ET),  encontramos que una de las manifestaciones del principio de dignidad del trabajador, recogida en el artículo 18, que garantiza la inviolabilidad de la persona del trabajador, al disponer que los registros sobre su persona, en taquillas o efectos personales, sólo son admisibles si: son necesarios para la protección de las empresas y/o del resto de los trabajadores, se realizan dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo y en el transcurso del registro se respeta la dignidad y la intimidad del registrado. También ha de contarse con la asistencia de un representante legal de los trabajadores (delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical) o en su ausencia, de otro trabajador, siempre que ello fuera posible.

Aunque las taquillas y ordenadores no sean perfectamente equiparables, si entendemos que deben seguirse las prescripciones del artículo 18 ET en los registros que se realicen en los ordenadores que, como en el caso presente, utilizan los trabajadores aunque no sean de su propiedad.

Por otra parte el artículo 20 del ET señala que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana….”, es decir, atendiendo al mencionado artículo 18 del ET.

Por ello, lo que debemos hacer es establecer las reglas de uso y exponerlas a nuestros trabajadores, al igual que le informamos sobre las “funciones y Obligaciones respecto de la LOPD”, hagamos de esa exposición una oportunidad de incorporar nuestra norma interna de conducta y darle difusión, informando a los trabajadores de que existe control. Si el empleado utiliza el medio para usos distintos y con conocimiento de los controles y medidas aplicables (bajo un criterio de proporcionalidad), nadie podrá decirnos que hemos vulnerado su intimidad.

El trabajador ha de entender que cualquier acción que realice con y mediante los medios tecnológicos de la empresa pueden incidir sobre la seguridad de los sistemas de información en los que se aloja dicha información y es deber de la empresa garantizar su seguridad.