Si tu LOPD te la lleva otro, asegúrate de ello o te costará caro (6.500€ de multa)
En abril de 2011 la Policía Municipal de Madrid comunica a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una posible infracción de la LOPD motivada porque un “establecimiento” tiene 8 cámaras de vídeo-vigilancia instaladas y no cuentan con los oportunos carteles de zona vídeo-vigilada, ni con los formularios de acceso para los afectados.
La denuncia señala que las 8 cámaras, están conectadas a un monitor central receptor, no pudiendo comprobar el sistema de grabación empleado, observando que se encuentran conectadas a un vídeo y a un módem de una compañía telefónica.

photo credit: David Feltkamp via photopin cc
Los Servicios de Inspección de la Agencia iniciaron actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales, a través del citado sistema de vídeo-vigilancia, cumplían las condiciones que impone la normativa.
Es de suponer que el establecimiento, antes de la llegada de los Servicios de Inspección de la Agencia, colocaron los carteles preceptivos y editaron el formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos acorde a la Instrucción 1/2006, ya que la inspección constató su existencia, aunque por lo que se ve “olvidaron” registrar el fichero ante la AEPD.
La inspección, también constató que las cámaras grababan las imágenes en un grabador sin que se pudiese precisar durante cuánto tiempo, ya que el sistema había sido instalado por los anteriores propietarios y estaba protegido el acceso por una clave que los actuales propietarios decían desconocer y no podían saber (pues la empresa que instaló el sistema ya no existía).
El procedimiento de la AEPD señala que “se pone de manifiesto que las cámaras efectúan grabaciones, no constando que dicho fichero se encuentre inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia” y la AEPD decide APERCIBIR (A/00050/2012) al establecimiento por infracción del artículo 26 de la LOPD (“Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la AEPD”), tipificada como leve por la LOPD.
En este caso, el establecimiento se “iba de rositas”, ya que simplemente debía inscribir en el plazo de un mes (marzo de 2012) dicho fichero, advirtiéndole la Agencia que en caso contrario se iniciaría la apertura de un procedimiento sancionador, como finalmente ha sido.
En éste tiempo, la Agencia por dos veces (mayo y septiembre de 2012) reitera al establecimiento, por medio del servicio de correos con acuse de recibo, lo requerido en el procedimiento de apercibimiento (inscripción de fichero con finalidad de vídeo-vigilancia) sin que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas.
Por ello el 4 de febrero de 2013, el director de la AEPD acordó iniciar el procedimiento sancionador por presunta infracción del artículo 37.1.f) de la LOPD (“son funciones de la AEPD: f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”) tipificada como grave, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo a la LOPD.
Una vez notificado, el Establecimiento formuló alegaciones, entre otras y de manera textual las siguientes:
“…En cuanto tomamos conocimiento de dicha notificación nos pusimos en contacto telefónico con la Agencia Protectora de Datos, solicitando más información sobre el tema, allí muy amablemente la persona que se puso al habla no comunico bien de que iba todo el tema, y nos aclaró que ya hacía bastante tiempo que nos envían notificaciones si respuesta alguna de nuestra parte.
Allí fue nuestro asombro ya que todo lo referente a nuestro negocio en cuestiones de papeleos lo llevaba un gestor al cual nosotros le enviábamos las mismas para que solucionara todo tipo de gestión.
Esta persona por lo visto no les ha presentado ningún tipo de notificación haciendo quedar a la empresa como irresponsable, de todos modo con excusarnos en otra persona no queremos evitar alguna responsabilidad, sino todo lo contrario.
… Por lo expuesto reiteramos que no poseemos ningún Registro Fichero o algo que se le parezca, nuestro sistema es obsoleto y puede venir y corroborarlo ustedes mismos.”
En resumen que la culpa es del gestor (seguramente sea así) y como manifiestan “haciendo quedar a la empresa como irresponsable” aunque ellos insisten en su incomprensión ya que “reiteramos que no poseemos ningún Registro Fichero o algo que se le parezca, nuestro sistema es obsoleto y puede venir y corroborarlo ustedes mismos”.
Estamos seguros que no van a volver a corroborarlo y que ya no se irán de rositas, ya que se le ha impuesto una multa de 6.500€ por la infracción mencionada del artículo 37.1.f) de la LOPD.