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La AEPD sanciona con 6.000€ a aseguradora por revelar datos del consorte al cónyuge

Antes de entrar a comentar la resolución de la AEPD (PS-00424-2013) que concluyó con una sanción de 6.000€, nos haremos la siguiente pregunta: ¿podría acceder un cónyuge a los datos de su pareja sobre los planes de pensiones o seguros contratados por el otro?.

Los hechos que motivaron la denuncia ante la AEPD

Una pareja casada, presentó sendas reclamaciones, cada uno por su lado, ante la compañía aseguradora con la que tenían contratado un plan de pensiones porque ésta no les informaba sobre la rentabilidad de los mismos. Se da la circunstancia que cada uno de ellos tenía como asegurado y como beneficiario al otro. Finalmente la aseguradora respondió a cada uno de ellos por separado, pero informando en cada una de las comunicaciones sobre la rentabilidad de los dos planes tal y como señala la resolución “no solo la información relativa a su Plan, sino también la relativa al Plan de su cónyuge”.

Esta acción que en principio pudiera parecer lógica, tiene una compleja y variada fundamentación legal.

Si repasamos el Código Civil, en su artículo 71 indica que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida. Sin embargo y para el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, situación económica  en la que se encuentran gran mayoría de los Españoles, el artículo 1.375 indica que en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges. Esto implica que un Cónyuge podría solicitar datos del otro siempre que los mismos puedan incluirse dentro de la administración de bienes gananciales, y con finalidad de gestionar los mismos. Pero es que además la misma norma en su artículo 1.346, apartado 5, indica que los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos se consideran bienes privativos.

Desde la perspectiva de la LOPD, ¿cuál ha sido el incumplimiento?.

En el artículo 10, la LOPD obliga al responsable del fichero a guardar secreto sobre los datos de los clientes que se están tratando y que el responsable del fichero (la empresa denunciada) o quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos almacenados no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el deber de guardarlos.

Además el artículo 9 obliga al responsable del fichero a adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

El incumplimiento lo encontramos claramente reflejado en la resolución: “Por tanto, no ha actuado con la diligencia debida al no comprobar correctamente los datos y documentos remitidos a cada uno de los denunciantes, por lo que debe considerarse que ha vulnerado el artículo 10 de la LOPD”, “al enviar a cada uno de los denunciantes carta en la que constaba no solo el nombre y apellidos del cónyuge, sino también el Certificado de Pago de Primas y la Información Trimestral de Plan de Previsión Asegurado contratado por cada uno de ellos, información que había sido solicitada individualizadamente por cada uno de ellos en reclamación de 29/08/2012, sin que hubiese obtenido el consentimiento o autorización de los denunciantes para la revelación de los mismos, conculcando el deber de secreto recogido en el citado artículo 10 de la LOPD, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción.

Resolvamos la pregunta planteada al inicio: ¿podría acceder un cónyuge a los datos de su pareja sobre los planes de pensiones o seguros contratados por el otro?.

Atendiendo a las normas mencionadas, la respuesta es NO.

Con respecto a la legislación civil, el fundamento legal es que se trata de un derecho inherente a la persona, no transmisible inter vivos, del que no se tiene representación, por resultar un derecho privativo, y por tanto no entra dentro del régimen económico matrimonial de gananciales.

Con respecto a la LOPD, la sanción impuesta por la AEPD a la aseguradora, ha sido por el incumplimiento del mencionado deber de secreto, no obstante la Agencia ha considerado la peculiaridad del caso, aplicando una graduación (disminución) en la sanción, que finalmente ascendió a 6.000€, una vez valorados los criterios de graduación de las sanciones que la LOPD contempla, tanto favorables como adversos, que en este caso han sido los siguientes:

  1. Adverso.- La resolución señala que se “trata de una gran compañía aseguradora por cuota de mercado; todo ello, en vez de atenuar su responsabilidad, le impone un mayor deber de diligencia en su actuación”.
  2. Favorable.- Por otra parte la AEPD entiende que “concurre en el presente caso una cualificada disminución de la culpabilidad de la compañía aseguradora, pues si bien incluyó en la comunicación dirigida a cada uno de los denunciantes información del Plan del respectivo cónyuge, información que era absolutamente prescindible; sin embargo, los citados denunciantes son cónyuges, la reclamación de los mismos ante la oficina de Algeciras se realiza simultáneamente en la misma fecha, su contenido es prácticamente idéntico, tienen la misma dirección y son beneficiarios de los respectivos Planes”.

En conclusión podemos responder a la pregunta inicial y asegurar que sí que pueden existir secretillos en el matrimonio y que la próxima vez atiendas con mayor rapidez las solicitudes de información de tus clientes, o de lo contrario aprovecharán cualquier «error» para «ajustar» cuentas.

Como siempre, estaremos encantados de recibir vuestras opiniones.

 

 

¿Pueden las comunidades de vecinos publicar morosos en su tablón de anuncios?

www.freedigitalphotos.net

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Por mucho que se empeñen las comunidades de vecinos en sus recursos ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), no hay justificación alguna que les ampare para publicar datos de sus vecinos morosos en el tablón de anuncios de la comunidad salvo que puedan acreditar que ha existido de manera previa intentos de notificación al deudor y por tanto dejando constancia de no quedarle otra opción.

Este aspecto queda reflejado en que de los 16 Recursos de Reposición sobre Procedimientos de Apercibimiento publicados por la AEPD con fecha de resolución en 2013, cinco de ellos fueron motivados por este  incumplimiento y los 5 recursos fueron desestimados.

El deber de secreto y la cesión de datos

La AEPD en sus resoluciones de apercibimiento consideró el incumplimiento del artículo 10 de la LOPD por parte de las comunidades de propietarios, que establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”.

Recordemos que, la finalidad del artículo 10 es la del deber de guardar secreto, y por tanto evitar que se realicen filtraciones de los datos no consentidas por sus titulares, siendo ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a la que se refiera dicha información.

Por ello, su publicación supone una cesión de datos de carácter personal según establece la LOPD en su artículo 3 (toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado) si bien el artículo 11 establece que será posible la cesión inconsentida de los datos en caso de que la misma se encuentre amparada o fundamentada en lo establecido por una norma con rango de ley (artículo. 11.2 a LOPD), en este caso recurriendo al amparo de las obligaciones impuestas por la Ley de propiedad Horizontal (LPH).

¿Cómo debe actuar la Comunidad?

El artículo 16.2 de la LPH en su objetivo de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios, permite dar publicidad a través de la convocatoria de la Junta de propietarios de aquellos que no se encuentren al corriente en el pago de las deudas. No obstante para hacerlo público en un tablón de anuncios (bajo llave) será obligatorio acreditar los intentos previos que no han logrado la notificación al deudor y dejar constancia de no existir otra alternativa posible.

Además, hemos de tener presente que dicha publicación ha de cumplir con una serie de requisitos formales adicionales y que como máximo permanezca publicada sólo durante el tiempo estrictamente necesario para que produzca plenos efectos jurídicos, es decir, los tres días naturales que establece el artículo 9.h de la LPH.

En los 5 casos desestimados por la AEPD se ha dado la circunstancia de no haber acreditado la imposibilidad de notificar por medios alternativos dicha deuda, considerando la AEPD en todos los procedimientos que el tablón de anuncios de la Comunidad es susceptible por su ubicación, del acceso público de terceras personas ajenas a la Comunidad de propietarios, como personas alquiladas o visitas de cualquier tipo y por tanto incumple el deber de secreto.

Cuando se habla de la conveniencia de que las comunidades de vecinos realicen las actuaciones que tengan que ver con el tratamiento de datos de carácter personal de sus vecinos y el cumplimiento de la LOPD, no solo se trata de aplicar el sentido común, hemos también de aplicar la normativa en la materia.

Como de costumbre, esperamos vuestros comentarios y que nos consultéis cualquier duda sobre el tema, haciendo uso de nuestros servicios de Asesoría.

Enlace a los procedimientos: