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¿Quién ha accedido al móvil de mi niño? Yo, su director, y la AN me avala

¿Quién ha accedido al móvil de mi niño? Yo, su director, y la AN me avala

En primer lugar, queremos señalar que no entraremos en “moralinas”, aunque se hace difícil no hacerlo y por eso os pedimos vuestros comentarios y opiniones sobre este tema que la verdad es que no deja indiferente a quien lo haya conocido.

Hablamos de la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional (AN) del 26 de septiembre de 2013

El origen de los hechos: Niño de 12 años enseña video de contenido sexual a compañera en el colegio.

¿Quién ha accedido al móvil de mi niño? Yo, su director, y la AN me avala

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En un colegio de Madrid, un alumno de 12 años, muestra con su teléfono movil a una compañera, un video de contenido sexual y la alumna “denuncia” los hechos ante el director del centro. El centro que ya había requisado el móvil del menor por tenerlo encendido en clase, ante la denuncia de la alumna llama al menor para verificar la misma.

Con la ayuda de una persona del centro del área de “informática”, acceden al teléfono solicitándole el numero PIN, no está claro si de manera “forzada” o voluntaria, revisando la navegación en Internet del día en cuestión verificando el acceso en ese día a dos páginas Web de contenido sexual.

De esta situación, no son informados los padres del menor y por tanto se hace sin el consentimiento de los mismos.

Las denuncias: Primero en el juzgado, después ante la AEPD y finalmente el recurso.

Una vez conocidos los hechos, el padre del menor los denunció en el Juzgado pero fue archivado, al igual que el recurso de apelación, ya que no se apreció la violación del derecho a la intimidad, privacidad y secreto de las comunicaciones, pese a que “De las pruebas practicadas en dichas diligencias penales se deprendería, como acreditado judicialmente, el acceso inconsentido a datos personales del menor por parte del director del centro y, en concreto, la revisión del archivo histórico de navegación por internet …” 

Viendo denegada su petición, los padres deciden denunciar estos mismos hechos ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que denegó incoación de procedimiento, dando lugar a la presentación del recurso contencioso administrativo sobre cuyo fallo estamos comentando.

El padre del menor alegaba que se había vulnerado la intimidad del menor, que no había prestado su consentimiento (recordemos que son los padres, en el caso de menores de 14 años según el artículo 13 del reglamento LOPD) para la revisión del historial de navegación, alegando cesión de datos personales (navegación en Internet).

La resolución de la AEPD; dos las razones para archivar la denuncia

La Agencia dictó resolución de archivo al considerar que no es de aplicación a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, es decir, quedarían fuera del ámbito la LOPD (lo considera actividad doméstica) aunque este argumento ha sido rechazado por el Tribunal.

La segunda razón que la Agencia señaló para el archivo fue que el acceso al terminal móvil estaría amparado por la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, y las normas propias del centro educativo, es decir, que existirían normas específicas que habilitarían el acceso al citado móvil.

En lo referente al carácter domestico, hay varias resoluciones/informes de la propia AEPD, en los que se establecen criterios sobre esta cuestión al igual que la Directiva Europea, no obstante en el caso que nos ocupa el Tribunal ha manifestado que no se pueden considerar como tales y por tanto no le es aplicable la exclusión (bofetada a la AEPD).

Conclusiones a la sentencia

Una vez que la AN le da la razón al padre, en cuanto a que al ser un menor de 14 años debería de existir el consentimiento de sus padres para el acceso o tratamiento de sus datos, posteriormente se la deniega al señalar que en realidad hay que “conjugar el contexto real en que se produjo”, es decir, “en la protección de los derechos de esa niña o de otros menores del centro”, recurriendo a una frase que en el ámbito de la LOPD se usa mucho “el derecho a la protección de datos no es ilimitado…. puede quedar constreñido por la presencia de otros derechos en conflicto” y por tanto el auto habla de realizar una detallada ponderación de los mismos.

Vamos, que hay que ponderar el derecho del resto de compañeros, frente al derecho del menor acusado por el acceso a su móvil o dicho de una manera más simple ponderar el derecho del resto de compañeros frente las actuaciones realizadas por el colegio.

Además, la sentencia señala que resulta de aplicación que el tratamiento de datos sea necesario para el cumplimiento de una misión de interés público, y para la AN la actividad educativa «no solo puede calificarse de interés público sino de verdadero servicio público«.

En definitiva, que el director debe preservar en aras del servicio público que presta y al que ha sido encomendado, la protección de otros menores del centro escolar, amparado en satisfacer un interés legítimo o que la misión educativa del colegio prevalece sobre el derecho a la protección de datos.

Esta cuestión estamos seguros que algunos la consideraréis excesiva y “moralinas” aparte, nos gustaría que la valoraseis y para ello esperamos vuestros comentarios, dejando abierta algunas cuestiones, a la espera de si el padre recurre ante el Tribunal Supremo, como:

  • ¿Qué derecho debe prevalecer: el derecho del resto de compañeros o el del menor acusado por el acceso a su móvil?
  • ¿La misión educativa del colegio prevalece sobre el derecho a la intimidad de sus alumnos?
  • ¿El interés legítimo atribuido al centro es excesivo?
  • ¿Dónde ponemos los límites al interés legítimo?

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Amedeo Maturo: El Director de Instituto: el Omnipotente.

Francisco Javier Sempere: Audiencia Nacional: acceso del Director de un centro educativo al móvil de un alumno.