En Protección de Datos, asumir la culpabilidad y alegar un error no indulta la sanción de AEPD (1.200€)

photo credit: David Feltkamp via photopin cc
Hace poco, en concreto en diciembre de 2013, escribíamos un artículo titulado: «Si un Cliente es baja de tu newsletter, no le envíes más correo. Sanción de la AEPD« y hoy nuevamente volvemos a escribir para incidir en una situación muy similar, que concluyó con una sanción de 1.200€ de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
Hablamos de la enésima sanción de la AEPD por el envío de correos comerciales no solicitados, lo que se conoce como “spam” (todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica).
En este caso, queremos resaltar que por una parte el denunciado reconoció su culpabilidad y por otra los argumentos que el denunciado alegó para tratar de librarse de la multa. Pero antes de entrar a valorarlos, vayamos por partes.
La denuncia:
Nos encontramos ante el “típico” caso de una persona que recibió un par de correos electrónicos (comunicación comercial) de una empresa de la que nunca había sido cliente ni había mantenido contacto alguno, a la que posteriormente les notificó mediante un email que le diesen de baja de su base de datos e indicasen cuando les había autorizado para recibir su publicidad.
Según la denunciante, no obtuvo respuesta y siguió recibiendo sus emails (hay que recordar que la LSSI en su artículo 21 prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas).
La Agencia solicita información a la entidad, señalando que la dirección IP desde la que se enviaron los correos, estuvo asignada esos días y a esas horas a la denunciada (verificando lo indicado en la denuncia).
Las alegaciones de la Entidad denunciada:
Como respuesta a la solicitud de información del inspector de la AEPD, la empresa denunciada remitió un escrito en el que manifestaron, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Que la dirección de correo electrónico de la denunciante se incluyó por error de un miembro de su personal en dos correos informativos que remiten frecuentemente a antiguos clientes, clientes que les solicitan información y empresas con las que tienen una relación habitual.
- El origen del dato de la dirección de correo electrónico es una consulta realizada en Internet, aunque no disponen de acreditación del consentimiento prestado por el reclamante para la remisión de correos comerciales.
- No han recibido solicitud alguna del reclamante solicitando el ejercicio de derechos ARCO.
Posteriormente la AEPD inició procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve (cuya sanción puede llegar a los 30.000€), a la que la denunciada presentó alegaciones, reiterando y reconociendo que “por error de un miembro de nuestro personal la dirección de correo electrónico a la que se hace referencia se incluyó en dos de los correos informativos que remitimos frecuentemente a antiguos clientes, clientes que nos solicitan información …“ y que “ha existido un error puntual en el proceso de tratamiento de la información y rogamos tengan en consideración que no se ha actuado en ningún caso de mala fe. Así mismo esta empresa aumentará sus esfuerzos por controlar las actuaciones de nuestro personal en el cumplimiento de la normativa.…”.
Una vez la entidad denunciada reconoce los hechos, la agencia resuelve y le sanciona con 1.200€, aplicando una disminución en la cuantía de la sanción:
Al haber reconocido los hechos y la responsabilidad derivada, y en aplicación del artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93 que señala que “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”, la Agencia resuelve desestimar su alegato sobre que “obtuvo la dirección de correo destinataria de la red internet….de una fuente accesible al público (la página web de la denunciante)”, ya que la AEPD considera que “ni tenía la autorización previa y expresa y tampoco una relación comercial previa y por tanto ha resultado probado que el denunciado envío dos comunicaciones comerciales por medios electrónicos incumpliendo lo dispuesto en el art. 21.1 de la LSSI”.
No obstante, la Agencia aplica los criterios de graduación de las sanciones ante la ausencia de intencionalidad, de perjuicios causados y de los beneficios obtenidos por la entidad denunciada imponiendo una sanción de 1.200 €.
En definitiva, asumir el error ha servido para que la Agencia simplificase el procedimiento, pero no para considerar las alegaciones de que se trató de un “error” cometido por un empleado o que tuviese legitimidad para el envío por el simple hecho de que el origen del dato de la dirección de correo electrónico fuese una consulta realizada en Internet.
Una vez más, queremos recordar a nuestros lectores y Clientes, ser muy cuidadosos con la gestión de las suscripciones a los boletines o newsletter, al igual que en la atención de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos). Hay que seguir los procedimientos previstos y recogidos en el documento de seguridad y sobre todo, que es mejor una consulta previa a nuestro servicio de asesoría para valorar las implicaciones normativas tanto de la LOPD como de la LSSI, respecto a cualquier acción o campaña de marketing que suponga una comunicación comercial.
Enlace a la Resolución de la AEPD: PS-00598-2013
Que buena noticia que se empiece controlar de verdad este tipo de spam!!!
Gracias Jorge por tu comentario. La verdad es que para que exista ese «control» debe de existir la denuncia, que evidentemente es una pereza, pero como vemos a algunos lo único que les hace cumplir las leyes es la sanción, sin pensar en la imagen nefasta que transmiten de su negocio con este tipo de prácticas.
Un saludo.